Sin perjuicio del resultado al que arribó, dejó a salvo que éste no implica ignorar la relevante misión institucional asignada por el ordenamiento local al Fiscal de Estado.
—I-
Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 152/165.
Señaló que luego del dictado de la ley 24.631, que derogó el mentado inc. p) del art. 20 de la ley 20.628, quedó sin efecto la exención legal de la que gozaban los jueces y funcionarios judiciales, tanto nacionales como provinciales, como asimismo los miembros de tribunales de cuentas y de los tribunales fiscales. Sin embargo, la Corte Suprema dictó la acordada 20/96, declarando la inaplicabilidad del art. 1" de la ley citada en primer término, para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lo propio mediante la acordada AA 1.012/96 para su jurisdicción.
Expresó que de la independencia de quien tiene la defensa del patrimonio del Fisco provincial en todos aquellos asuntos en que se controviertan los intereses del Estado local se deriva la intangibilidad de sus remuneraciones. En esta línea, realizó una serie de extensas consideraciones sobre la figura del Fiscal de Estado en la Provincia de Buenos Aires, cuyas raíces se remontan, según sostuvo, al derecho colonial español. Dijo que esta institución fue luego recibida por la mayoría de las demás provincias.
Tildó de arbitraria la sentencia de la Cámara, en tanto omitió considerar que su cargo está equiparado al de Procurador General de la Provincia, situación que lo relaciona con el Ministerio Público local, a tenor de lo dispuesto por las leyes provinciales 7.543 y 11.401.
Recalcó que, a pesar de su ubicación dentro del texto de la Constitución provincial, no integra los cuadros del Poder Ejecutivo y que nada impide considerarlo como un funcionario judicial de los que menciona el art. 20, inc. p), de la ley 20.628.
Añadió que en otras provincias sus Fiscales de Estado, que desempeñan funciones similares, reciben un tratamiento diverso frente al gravamen. Ejemplificó con el caso de la Provincia de Mendoza, cuyo
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1843
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