ley 20.628 y sus modificaciones, declarando que no debe tributar ese gravamen por su remuneración en dicho cargo.
Para así decidir, en primer término, mencionó las normas de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que regulan la figura del Fiscal de Estado en cuanto a su misión, funciones y condiciones para desempeñar el puesto (art. 155); nombramiento (art. 144, inc. 18); y remoción (arts. 73, 79 y 80). Así, concluyó que se trata de un funcionario que, por tener atribuida la tarea de impugnar en sede judicial ciertos actos del Poder Ejecutivo provincial, resulta ajeno a éste, configurando un organismo constitucional de carácter local que actúa para ejercer un control independiente.
Recordó que la ley 24.631 —entre otras modificaciones que introdujo en el gravamen aquí en trato— derogó el inc. p) del art. 20 de la ley 20.628, que establecía la exención de los emolumentos de los jueces y otros funcionarios judiciales nacionales y provinciales. Por ende, la diáfana formulación de la norma, a juicio de la Cámara, excluye toda duda razonable sobre la subsistencia del régimen anterior, sin que le pueda ser reprochada al Congreso Nacional la derogación, a menos que contradiga alguna disposición constitucional, circunstancia que no se aprecia en el caso.
Añadió que, de acuerdo con las normas locales ya citadas, ese funcionario no integra el poder judicial ni puede ser equiparado a los jueces, razón por la cual no puede gozar de la protección constitucional de sus remuneraciones. En tal sentido, tampoco está abarcado por la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual ese Tribunal interpretó la disposición contenida en el art. 110 de la Constitución Nacional.
Puntualizó que no invalida la conclusión arribada el hecho de que en otras provincias exista también un Fiscal de Estado, y que éste forme parte de su respectivo Poder Judicial y que goce de la exención en el gravamen. El principio de igualdad no se ve ofendido porque haya un tratamiento dispar en la regulación de una institución típicamente local como la que aquí está en debate, ya que nuestra organización federal permite que cada Provincia dicte para sí una constitución y se dé sus propias instituciones para regirse por ellas (arts. 19, 5 y 122 de la Constitución Nacional).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1842
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