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Fallos: 333:1838 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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mercante argentina, reglamentó una opción que alteró la vinculación laboral de la tripulación de los buques comprendidos en el sistema.

Al respecto y, en lo que al caso interesa, el mencionado decreto autorizó el "cese de bandera provisorio" +inicialmente, por el plazo de dos años—a los propietarios de buques o artefactos navales inscriptos o que se inscribieran en la Matrícula Nacional (arts. 1, 2? y 3"). El buque o artefacto naval que se acogiese a tal régimen debía ser tripulado por argentinos, en caso de optar las tripulaciones en tal sentido. El personal podía solicitar licencia sin goce de haberes por plazo de dos años hasta la reincorporación del buque o artefacto a la Matrícula Nacional, o acogerse al régimen de despido previsto en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 77). Sin perjuicio de ello, el personal que solicitase licencia sin goce de haberes podía, asimismo, formar parte dela tripulación (art. 8"). En tal caso, el tripulante podía ser empleado por el operador del buque durante el plazo de vigencia del régimen de excepción. El armador, no obstante, podía prescindir de sus servicios mediante la indemnización contemplada en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya citado. En el primer supuesto, el régimen de trabajo a bordo y las condiciones salariales se regirían por un contrato laboral celebrado de conformidad con el régimen legal del nuevo registro de matrícula entre el operador del buque y el tripulante (art. 9). Al finalizar el período de inclusión del buque en el sistema excepcional, los tripulantes que hubieran optado por el pedido de licencia sin goce de haberes, deberían ser reincorporados al plantel de personal de la empresa armadora (art. 10).

6") Que el decreto 1772/91 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que incorporó la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3", párrafo tercero, de la Ley Fundamental), recientemente reglamentada mediante la ley 26.122 (Boletín Oficial del 28 de julio de 2006), por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

7") Que, esta Corte, en su actual integración, no suscribe la doctrina del precedente "Sallago" (Fallos: 319:2267 ) en que la recurrente apoya su postura acerca de la cuestión constitucional ventilada en la causa.

Cabe recordar que la controversia acerca de la legitimidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo por razones de necesidad y

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1838

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