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Fallos: 333:1839 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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urgencia durante el período previo a 1994 se originó, justamente, en virtud de la ausencia de una previsión específica sobre el punto en el texto de la Constitución Nacional. Una tesis estricta ha sostenido, al respecto, que la subsistencia de ese tipo de medidas gubernamentales —en tanto abordaran materias propias de la competencia legislativa constitucionalmente establecida— dependía siempre de la expresa aprobación ulterior del Congreso. En ese sentido, en el precedente "Video Club Dreams" (Fallos: 318:1154 —votos concurrentes de los jueces Petracchi, Bossert y Belluscio—) quedó expuesto que ni el espíritu ni la letra del dispositivo constitucional anterior a la reforma de 1994 —inspirado en el modelo norteamericano—, admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de normas que invadieran áreas de competencia legislativa. La actual máxima contenida en el art. 99 de la Carta Constitucional, con cuya introducción el constituyente de la década pasada procuró llenar el vacío normativo existente, ha recogido, sin lugar a dudas, esa línea interpretativa al fulminar con "pena de nulidad absoluta e insanable" la emisión por parte del Poder Ejecutivo de disposiciones de carácter legislativo, a excepción de aquellas dictadas en circunstancias excepcionales, en las condiciones, y bajo el sometimiento a un procedimiento especialmente previsto.

8) Que examinado el decreto 1772/91 desde el enfoque estricto a que se viene haciendo referencia, se advierte que la invocación, en sus considerandos, del inc. 1° del art. 86 de la Ley Fundamental (hoy inc. 1° del art. 99), resulta insuficiente para avalar la actuación del titular del órgano administrador con el alcance pretendido, pues las calidades conferidas por el precepto como "jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración del país", no involucran potestades de carácter legislativo sobre materias —como las regladas en el decreto impugnado— que, como principio, son de resorte exclusivo del Congreso de la Nación (art. 67, hoy 75). Tampoco da sustento doctrinal adecuado al despliegue de las controvertidas facultades legislativas, la cita —efectuada también en los considerandos de la norma— de las ideas de Joaquín V. González y de Rafael Bielsa, puesto que tales autores fueron contestes en exigir la ulterior aprobación por el Congreso para que los decretos emitidos en esas condiciones tuvieran fuerza de ley.

Por lo tanto, tras el análisis de la cuestión con un enfoque restrictivo, no cabe sino concluir en el sentido de que la falta de ratificación legislativa privó de eficacia al decreto 1772/91 (conf. Fallos: 319:2267 , disidencias de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1839

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