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Fallos: 333:1824 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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el Sindicato Petrolero de Córdoba a través del Complejo Socio Cultural Hotel de la Cañada, no está comprendida en la exención prevista en el art. 6, inc.j, ap. 6, de la ley 23.549 y sus modificatorias" (confr. sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, requerida como medida para mejor proveer por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 586 y 594, cuya copia obra fs. 600/609). En los fundamentos de tal sentencia se examinó la procedencia de la exención invocada por aquella entidad no sólo a la luz de la aludida norma de la ley del tributo, sino también en orden a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.551. Al respecto se señaló —entre otras consideraciones— que si bien esa entidad era "sujeto exento del IVA por poseer personería gremial, tal exención queda circunscripta a aquellos actos y bienes que tiendan al cumplimiento de sus funciones específicas, característica de la que no participa la venta de servicios de hotelería a terceros no asociados por cuanto importan, lisa y llanamente el desarrollo de una actividad comercial sujeta alos albures (...) propios de aquella, con ganancias y pérdidas" (fs. 602 vta.). De ahí que —como se señala en otro de los votos que integran esa sentencia— aun cuando lo recaudado por tales servicios sea volcado en beneficio de los afiliados, en manera alguna ello puede ser suficiente para convalidar una exención impositiva, "por cuanto la explotación de un hotel trata de una actividad mercantil que se diferencia radicalmente de las actividades propias del gremio" (fs. 607 vta.).

Esa sentencia quedó firme al haber desestimado esta Corte en fecha 27 de febrero de 2001 la queja deducida por el Sindicato Petrolero de Córdoba —causa S.952.XXXVI "Sindicato Petrolero de Córdoba c/ Dirección General Impositiva"— a raíz de la denegación por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba del recurso extraordinario deducido contra aquélla (confr. copia de fs. 610).

7") Que tal sentencia reviste el carácter de cosa juzgada en orden a que la actividad de la actora a la que se hizo referencia no se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, ya sea que la cuestión se enfoque desde las normas de la ley de ese tributo, o bien desde la perspectiva de la ley 23.551, máxime al no haber una diferencia sustancial entre las exenciones previstas en el art. 6", inc. j, ap. 6 de aquélla y enel art. 39 de ésta, en tanto, en ambos ordenamientos tal beneficio no es otorgado a cualquier acto realizado por la entidad sindical, sino solamente a los relacionados en forma directa con sus fines específicos o destinados específicamente a determinadas funciones propias de ellos. En esa inteligencia, si bien la parte dispositiva de ese pronun

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1824

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