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Fallos: 333:1821 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de servicios de hotelería a personas no afiliadas a la entidad gremial conforman una masa de recursos que el sindicato actor, en tanto entidad sin fines de lucro, destina a brindar prestaciones o servicios orientados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores afiliados, resulta posible sostener que los servicios de hotelería prestados por la recurrente se relacionan con sus fines específicos, por lo que se hallan comprendidos en la exención prevista en el art. 6", inc. j, pto. 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010.

Vistos los autos: "Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 16.492-1) c/ DGT".

Considerando:

19) Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó en todas sus partes el acto administrativo por medio del cual la AFIP determinó de oficio la obligación del Sindicato Petrolero de Córdoba frente al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre abril de 1992 a enero de 1996, liquidó intereses resarcitorios y aplicó multa.

27) Que para decidir en el sentido indicado consideró que la prestación de servicios realizada por la entidad actora a través de la explotación de su Hotel de la Cañada a terceros no afiliados a ella, no se encuentra comprendida en la exención prevista por el art. 6, inc. j, punto 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. A tal efecto ponderó que se trata de una exención de carácter mixto, en tanto dispensa del tributo a ciertas actividades de los entes aludidos por la norma, y en el caso de las asociaciones sindicales la exención se circunscribe a los servicios realizados por ella "y relacionados en forma directa con sus fines específicos" (fs. 617). Sobre esa base, entendió que los servicios que el Hotel de la Cañada presta a personas no afiliadas al sindicato, con tarifas diferenciadas —mayores que las cobradas a los afiliados y contabilidad separada de la llevada por la entidad actora, excede de la finalidad propia de esta entidad, y debe ser considerada como una

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1821

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