47) Que el Fisco Nacional se agravia de la sentencia apelada sólo en cuanto rechazó su pretensión de actualizar —con sustento en los arts. 115 y sgtes. de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.)- los tributos correspondientes al período comprendido entre el 11 y el 20 de diciembre de 1989 ingresados tardíamente por la actora. Al respecto aduce, en lo sustancial, que en materia de créditos tributarios "la actualización no se asocia necesariamente a la mora del deudor ni del acreedor sino al hecho externo del deterioro objetivo del valor de la moneda" (fs. 449 vta.), precisando más adelante que "ninguna de las causas que exoneran la mora ... o el caso fortuito o fuerza mayor ...
tienen virtualidad para detener el curso de la actualización porque tales acontecimientos de existir, tampoco pueden detener el curso de la inflación" (fs. 450).
5) Que, en tales condiciones, cabe destacar que para disponer la exención de los intereses resarcitorios el tribunal a quo invocó la doctrina de los pronunciamientos registrados en Fallos: 304:203 y 323:1315 , según la cual, ante la falta de toda previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío, en especial para establecer el contenido del elemento subjetivo -imputabilidad del retardo— que integra también el concepto de ese instituto jurídico. En tal orden de ideas, se consideró aplicable en el campo tributario la última parte del art. 509 del Código Civil, que exime al deudor de las responsabilidades de la mora cuando prueba que no le es imputable.
6) Que en la sentencia apelada se aseveró que "la situación económico financiera imperante en el país durante el período en examen actuó como un caso de fuerza mayor" y "que los recaudos tomados por Nobleza Piccardo tendientes a cancelar sus obligaciones tributarias denotan un obrar diligente..." (cfr. considerando III, fs. 389/vta). Tales extremos, por lo demás, no se encuentran controvertidos en autos. A su vez, del memorial de agravios del Fisco Nacional, resulta claro que la actualización que reclama tiene su origen en el "ingreso tardío" del tributo (confr. fs. 440 vta., 443, 444 vta., 450 vta., entre otros). De tal manera, resulta claro que el reajuste pretendido por el organismo recaudador en el sub examine tiene un presupuesto generador común con los intereses: la mora del deudor, lo que impide que se los aprecie con un criterio dual (conf: Fallos: 310:903 ).
7") Que por consiguiente, al no estar en tela de juicio en esta instancia que la mora no resulta imputable a la actora —lo que determinó la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1819
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