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Fallos: 333:1818 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En tal sentido, señaló que las obligaciones impositivas del contribuyente vencían el 2 de enero de 1990, que el Gobierno Nacional declaró feriado bancario ese día y el siguiente, que en este último se dictó el decreto 36/90 que ordenó la indisponibilidad de los depósitos y colocaciones bancarias a plazo fijo —en cuanto excedieran la suma de un millón de australes—, que el 12 de enero de 1990 se habilitó el empleo de los fondos inmovilizados para el pago de tributos (decreto 99/90) y que el respectivo mecanismo de pago solo se instrumentó el 17 de dicho mes con el dictado de la comunicación "A" 1621 del Banco Central.

A ello agregó que la actora demostró desde un comienzo su interés en cancelar sus obligaciones fiscales, ya sea informando al Ministerio de Economía y a la Dirección General Impositiva la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias debido a la indisponibilidad de fondos dispuesta por el decreto 36/90, ofreciendo su cumplimiento mediante la entrega de Bonex Serie 1989 o bien mediante la autorización de que se liberen los fondos necesarios para hacer frente a aquéllas. Finalmente, ante la falta de respuesta del Poder Ejecutivo procedió a cancelar su deuda en forma inmediata —el 18 de enero de 1990-— después de que el Estado decidiera la liberación de los fondos indisponibles.

Por otro lado juzgó que tampoco correspondía la intimación de pago en concepto de actualización monetaria. Al respecto precisó que si bien se ha sostenido que la ausencia de mora no impide su aplicación —en tanto su finalidad es mantener el valor económico real del crédito frente al paulatino envilecimiento de la moneda— puso de relieve que tal razonamiento tiene como premisa la circunstancia de que los ingresos del deudor se incrementaron en la misma medida, en tanto que en el caso sub examine, no surge de la prueba aportada a la causa que los ingresos correspondientes al período de actualización reclamado hubieran sido ajustados por la empresa en una medida similar a la solicitada por el Fisco.

3") Que contra dicha sentencia la Administración Federal de la Ingresos Públicos dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 398/399) que fue bien concedido por el a quo (fs. 432), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 440/451 y su contestación por la actora a fs. 454/464.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1818 
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