5) Que, a tal efecto, se ha establecido reiteradamente que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer el monto disputado (confr. Fallos: 325:1032 , y sus citas, entre otros), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del 1" de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho de que desde entonces no corresponda la actualización monetaria no altera el carácter accesorio que revisten aquéllos (Fallos:
319:254 y su cita, entre muchos otros).
6) Que, por lo tanto, el mencionado recurso resulta improcedente, toda vez que, según se indica en el escrito de su interposición, el monto actualizado del juicio sólo supera el límite legal a que se ha hecho referencia si —tal como surge del peritaje contable al que la parte se remite, mediante el cual se habían liquidado los salarios caídos que reclama el actor (fs. 6/8 vta.)— se le suman intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991, adición que, como se señaló, no corresponde efectuar. Ello es así, además, conforme las pautas que se hacen explícitas en la misma presentación del informe pericial mencionado, según las cuales a la cifra correspondiente a cada remuneración mensual, actualizada según el índice que allí se indica, se adicionó un interés del 6 anual, y al resultado obtenido se agregó, a partir del 1 de abril de 1991, un interés a la tasa pasiva que, desde el 6 de enero de 2002, pasó a computarse según la tasa activa que se indica. Dicha acumulación fue efectuada hasta junio de 2004, tomando en cuenta la fecha de la reincorporación del actor. A la luz de las premisas indicadas, el monto total al que asciende la liquidación que se acompaña incluye una porción significativa de intereses, circunstancia que impide concluir que la sustancia económica del capital reclamado supere el mínimo legal. Por lo demás, la demandada tampoco ha cumplido con la discriminación de los accesorios respecto del capital puro, cuya precisión quedaba a su cargo.
7") Que, en tales condiciones, la recurrente no ha cumplido con la carga procesal de acreditar el monto del agravio en oportunidad de interponer el recurso, en los términos exigidos por la normativa aplicable. Dicha falencia basta para suscitar la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida, por ausencia de uno de sus presupuestos esenciales de admisibilidad, correspondiendo por consiguiente desestimar el recurso de hecho deducido por la denegación de dicha vía recursiva.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:180
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