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Fallos: 333:178 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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puestos esenciales de admisibilidad, correspondiendo por consiguiente desestimar el recurso de hecho deducido por la denegación de dicha vía recursiva.

8") Que, en cuanto a los agravios vertidos en el recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada respecto a que la orden emitida por el tribunal a quo de devolver las actuaciones al magistrado de primera instancia con miras a tratar el planteo del actor —referido al pago de los salarios caídos— implicó desvirtuar el alcance de la sentencia del 7 de octubre de 2003. En efecto, en este último pronunciamiento la cámara hizo lugar a la excepción de caducidad del derecho y prescripción de la acción en relación al reclamo de indemnización de daños y perjuicios. De aquí se sigue que al decidir como lo hizo el a quo incurrió en un apartamiento del verdadero sentido que correspondía atribuir al citado pronunciamiento, con el correlativo menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la demandada.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I) desestimar la queja G.517 y el recurso ordinario de apelación; II) hacer lugar a la queja G.1055, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la decisión apelada. Con costas del recurso extraordinario a la actora vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese al principal la queja admitida y archívese la restante con copia de la presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encontraba diferido a fs. 162 de la queja G.1055.XLIII. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JUAN
CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el marco del incidente de ejecución de la sentencia que había recaído en los

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:178 
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