cho, pues la actora habría obtenido la ciudadanía española, y estaría establecida con su actual esposo en un entorno adecuado (v. fs. 92, 94 y 200/202 de este cuadernillo).
—VIIEste Ministerio se ha pronunciado enfáticamente en favor del valor estabilidad, en el entendimiento de que es necesario para el desarrollo sano de las personalidades en formación (v. dictamen de Fallos: 331:941 arriba citado). Empero, dicha regla no debe identificarse con la inamovilidad definitiva del status existente al tiempo de juzgar pues, en esta materia, ni siquiera las sentencias judiciales hacen cosa juzgada material. Se orienta, más bien, a impedir que los jueces implementen modificaciones apresuradas, sin un sustrato serio que les dé asidero.
Más allá del buen desempeño paterno y claros esfuerzos realizados por el progenitor en el cuidado del niño, en el contexto examinado en los puntos anteriores, lo determinante es, pues, que D. es ya un preadolescente que últimamente vivió con su madre durante períodos relativamente extensos; experiencia ésta -de la que no tenemos noticias negativas—, que desea profundizar. Y esa intención coincide con el nutrido consejo profesional allegado a la causa.
Por ende, creo que debe extenderse la autorización requerida, sin perjuicio de que —al propio tiempo— se busquen mecanismos para asegurar la regularidad del contacto con el padre y de la escolaridad.
— VII En definitiva, dado que —a mi entender el tenor de lo expuesto hasta aquí me exime de abordar los restantes agravios, aconsejo que se haga lugar a la presente queja, se admita el recurso extraordinario, y se deje sin efecto la sentencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de que V. E. —en razón de la naturaleza del asunto y del tiempo transcurrido desde el inicio de la petición (año 2001)— considere prudente hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, opino que puede revocar la sentencia, según lo indicado en los puntos VI y VII, autorizando la salida del país de D.S.V. y su radicación en territorio español. Buenos Aires, 24 de junio de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1783 
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