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Fallos: 333:1779 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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terial, sin duda es susceptible de ocasionar un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, por la incidencia indiscutible que el problema en debate tiene en la vida del hijo -menor de edad— de los litigantes (arg. Fallos: 312:1580 ; 330:3055 ).

Por otro lado, aunque lo atinente a la custodia de la prole alude a cuestiones de hecho, prueba y derecho común —ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria—, cabe habilitar este remedio de excepción cuando lo decidido carece de fundamentos suficientes que le den sustento como acto jurisdiccional (arg. Fallos: 328:2870 ).

Adelanto desde ya que, en este caso particular, mi convicción es que la sentencia presenta defectos, cuya entidad sustancial reclama la intervención de ese máximo Tribunal.

—IV-

Como es bien sabido, las cuestiones que se suscitan en torno a personas menores de edad deben solventarse en función de su mayor bienestar. En ese orden, tengo dicho que la labor decisoria ha de partir de aquel principio, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana (y del conjunto normativo que lo rige), impone que se busque lo más conveniente para los niños y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito.

Asimismo, he sostenido que el superior interés de la infancia es un concepto abierto. Consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio —eminentemente práctico— los jueces están llamados a asignarle unos contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenos fundamentos acerca de la selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales.

De ello se sigue que la determinación de ese mejor interés, hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de trasmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo, le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica.

También he señalado en otras oportunidades que, si el perito esun intermediario en el conocimiento judicial y si, en los saberes no jurídicos, esa mediación resulta fundamental, es indudable que la opinión

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1779

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