333 puede pensarse que D. estará mejor con el padre sino que, a la inversa, los expertos dicen claramente que estará mejor con su madre.
Sostiene que la Sala omitió considerar las valiosas declaraciones rendidas por sus empleadores argentinos, de las que resultan —entre otras cosas— el grado de dedicación, el tipo de relación que la unía a su hijo, el incumplimiento alimentario del demandado y el objetivo que la movió a viajar a España (proporcionar a D. una vida mejor). También ignoró el testimonio del Sr. Sus, que se expidió en igual sentido, agregando que sólo ella pagó y canceló deudas comunes a la pareja alquiler y cuotas bancarias).
Se agravia porque tampoco se tuvo en cuenta el informe psicosocial de fs. 664/665, en tanto se inclina por el vínculo que ofrece la madre, calificándolo como más favorable para el D.S.V..
Destaca que la Defensoría de Menores, con base en la mencionada pericia, dictaminó en el sentido de que, teniendo en mira lo mejor para el niño en razón de su corta edad, resulta beneficioso que conviva con su madre, con quien mantiene muy buena relación afectiva y es quien ejerce legalmente la tenencia por acuerdo de partes; consejo éste que fue desconocido.
Aduce que, a diferencia de la sentencia de primera instancia —que contiene un exhaustivo examen de la prueba, confrontándola en su integridad—, la Alzada no desarrolló justificación alguna que sustente su posición contraria, ni se ocupó de cuestionar en forma motivada los fundamentos del juez de grado.
Añade que los argumentos relativos a la inconveniencia del cambio de hábitat, no resultan atendibles frente a las conclusiones técnicas y los testimonios obrantes en autos. Resta trascendencia a los vínculos referidos por la Sala, ya que la corta edad del niño impediría tenerlos por consolidados.
Finalmente, asevera que no se ha satisfecho el interés superior de D., contraviniendo así a la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9 (inc. 3").
— HI En cuanto a la procedencia formal del recurso, debo advertir ante todo que, si bien la resolución impugnada no hace cosa juzgada ma
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1778 
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