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Fallos: 333:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Observó que a fs. 491/494 el Cuerpo Médico Forense había constatado que la dinámica relacional es más favorable respecto de la madre, pero a renglón seguido los expertos evaluaron que ambas partes tienen capacidad suficiente para desempeñar el rol parental.

Entendió que no existen elementos de entidad que tornen viable un cambio de tenencia, porque éste no puede justificarse en la conveniencia de un mayor contacto del hijo con el progenitor no conviviente, ya que ese propósito puede lograrse a través de la amplitud del régimen de visitas.

Destacó que en este caso, el niño ha estado durante la mayor parte de su vida al cuidado del padre, sin que pueda inferirse de las constancias del expediente, que el Sr. S. no esté en condiciones de continuar con esa tarea, que realizó durante varios años.

Se hizo eco del criterio según el cual, para impedir que uno de los padres continúe con la custodia, deben probarse causas graves, e indicó que en la jurisprudencia priva la idea que la tenencia debe otorgarse, en principio, a aquél con el cual se encuentra el hijo, manteniéndose el statu—quo.

Transcribió consideraciones efectuadas por los tribunales marplatenses, en cuanto a la relevancia de la estabilidad en el desarrollo emocional de la prole, y a la conveniencia que el niño —desde la perspectiva de su interés superior— no sufra cambios que lo alejarán no sólo de su padre, sino de su entorno afectivo más cercano, su familia amplia, su barrio, su colegio, sus amigos, su ciudad y su país, aspectos que consideró de importancia crucial en esta etapa de la vida.

—I-

Contra este pronunciamiento, la actora interpone el recurso extraordinario de fs. 748/752, cuya denegatoria de fs. 778, motiva la presenta queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia reprochando, en primer lugar, que se ha tergiversado la opinión del Cuerpo Médico Forense, toda vez que el juicio positivo en cuanto al correcto desempeño de la función paterna, antecede a la conclusión final emitida en el sentido de que es más favorable la relación con la actora. Entonces, afirma, de ningún modo

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1777

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