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Fallos: 333:1645 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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11 de la ley N" 18.695 y resolución MTSS N" 100/02 (cfse. fs. 102 y 109/114), se inclinó por declarar la validez de ambas disposiciones, haciendo hincapié en que no se probó que el depósito exigido fuera desproporcionado para la capacidad económica de la quejosa. A mayor abundamiento, anotó que no se denunciaron concreta y específicamente los vicios del procedimiento administrativo ni se desvirtuaron sus conclusiones (fs. 116/118).

Deducido recurso de apelación y nulidad contra lo así decidido (cf.

fs. 127/129 y 132/134), fue concedido el por inferior (fs. 130 y 135), dando lugar al pronunciamiento de la a quo en crisis (fs. 141/144).

—IV-

Es claro que lo resuelto no constituye, en estricto, la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley N" 48, habiendo descartado la a quo, por lo demás, sin queja de la interesada, que se verifique en los actuados un supuesto de gravedad institucional (fs. 159 y doctrina de Fallos: 322:752 , etc.). Se suma a dicho extremo el carácter sustancialmente procesal de los agravios, que admite, incluso, la recurrente v. fs. 150vta.).

En igual sentido y si bien no desconozco que V.E. anotó —en Fallos:

327:5710 — que, en casos como el examinado, el juez federal constituye el tribunal superior de la causa, compete destacar que adquirió firmeza lo relativo a la concesión del recurso de fojas 127/129 —y con ello, para los litigantes, la jurisdicción apelada de la a quo— dado que, según lo enfatizó el juez de grado, la crítica vertida por el IERIC al evacuar los agravios de la apelación devino extemporánea (fs. 130, 132/134 y 135) y consintió, igualmente, el proveído que así lo declaró (v. fs. 135), como lo subraya la sumariada al evacuar los agravios del remedio federal v. fs. 154vta.).

En otro orden, no es ocioso referir que en el supuesto citado supra V.E. estimó inadmisible, en el marco del artículo 280 del Código ritual, la cuestión vinculada a la ausencia de depósito previo de la multa (v.

Fallos: 327:5710 , cons. 3); y que el propio IERIC, como se apuntó a fs. 155vta., pese a la inobservancia del requisito, concedió el remedio en resguardo del derecho de defensa de la empresa (v. fs. 98/99).

En tales condiciones, procede desestimar el recurso pues, defectos como los mencionados, no se suplen con la invocación de garantías

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1645

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