Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes...". A dicha situación se le atribuyen unos efectos parcialmente cercanos a los que generan las nupcias.

3.13.- Venezuela: El artículo 77 de la Constitución de 1999, reserva el matrimonio para la pareja heterosexual, como fruto de un acuerdo deliberado de los congresales, quienes establecieron: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

A raíz de la solicitud de interpretación formulada por la Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela (N" 190 [exp. 03-26301), el 28 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de su Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que desde la reforma constitucional de 1999, 1a orientación sexual ha quedado comprendida entre los factores de eventual discriminación, cuando tal condición implique colocar a la persona en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad (así, en su calidad de trabajador, de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales —civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos). Al propio tiempo, declaró que dicho artículo 77 —al otorgar una protección reforzada a favor de determinada categoría de uniones— no es arbitrario, pues la mejora que concede distingue una situación jurídica frente a otras que no son iguales, lo cual no comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones entre personas —de distinto o igual sexo— cuya regulación corresponde al legislador.

Explicaron allí los jueces que "...el derecho a la igualdad implica tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, y... esa desigualdad dependerá de determinadas circunstancias diferenciables de hecho que existan entre diversas situaciones, que el legislador o, como sucede en este caso, el Constituyente considere relevantes, y que el juez deberá respetar porque es el ámbito de opcionalidad o arbitrio del Legislador o del Constituyente, siempre que no conculque o vacíe de contenido algún derecho fundamental del individuo..".

"...La igualdad como equiparación rechaza... la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El ano

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1603

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 831 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos