conculcados, se declare la exequibilidad de los artículos 1 y 2" literal a) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, acusadas, pero bajo la condición que no podrán aplicarse como referentes para limitar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a las personas homosexuales y a las parejas del mismo sexo..".
En el mismo sentido del precedente antes comentado, han ido los fallos C-811/2007 (exped. D-6749), del 3 de octubre de 2007; y C-336/2008 exped. D-6947), del 16 de abril de 2008, en materia de cobertura de seguridad social (salud y pensión, respectivamente).
3.4.- Costa Rica: El Título V de la Constitución de 1949 (Derechos y Garantías Sociales [Capítulo Unico), dispone: "Artículo 51.— La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 52.— El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Artículo 53.— Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él..".
La ley prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo (art. 14, inc. 6", del Código de Familia) e, incluso, contempla su celebración como delito (art. 176 del Código Penal); preceptos éstos cuya constitucionalidad fue objeto de revisión por parte de la respectiva Sala de su máximo tribunal (resolución N" 2006007262, del 23 de mayo de 2006).
En esa oportunidad, la Corte costarricense opinó que las parejas heterosexuales y homosexuales no implican realidades homogéneas; como así que la ley tuvo el fin legítimo de proteger el tipo de matrimonio adoptado por el constituyente originario. Desechó la concurrencia de discriminación, y tuvo a la distinción legal como objetiva y razonable.
Examinó la Constitución y los pactos de derechos humanos, llegando a la conclusión de que, en todos ellos, la institución está reservada al matrimonio heterosexual monogámico, modelo al que obedecen los desarrollos en toda la normativa de las relaciones familiares. Estimó también que esa forma no coarta la libertad individual, puesto que no se afecta a la convivencia homosexual en la esfera privada. Encontró que el derecho fundamental a casarse, reconocido como tal en los pactos internacionales, fue concebido únicamente para la relación intrínseca entre hombre y mujer, por lo que la interdicción cuestionada no violenta dicha garantía. Advirtió, en fin, que la tarea de establecer un
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1597
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