Con el advenimiento de la democracia, entró en vigencia la Constitución de 1994, cuya Sección 9 (1) y (3) proclama "[t]odos son iguales ante la ley y tienen el derecho a igual protección y beneficios de la ley" y "lell Estado no puede discriminar a nadie injustamente, directa o indirectamente, sobre una o más bases, incluyendo raza, género, sexo, embarazo, estado marital, origen social o étnico, color, orientación sexual, discapacidad, religión, conciencia, creencias, cultura, lenguaje y nacimiento".
Desde ese entonces, el Parlamento comenzó a elaborar normas regulando distintos efectos de la convivencia homosexual. Y, en ese contexto, con fecha 14 de diciembre de 2006, vino a consagrar la posibilidad de que el matrimonio se contraiga entre dos personas, cualquiera sea su género.
La reforma fue también el producto de una intervención jurisdiccional (CCT 60/04; "Minister of Home Affairs v. Marié Adriana Fourie E Cecelia Johanna Bonthuys"). En ese caso, el tribunal de primera instancia había atribuido carácter perentorio a la fórmula legal que privilegia la diferencia sexual, afirmando que —al compeler al Estado a registrar un supuesto matrimonio homosexual-, se le impone un actuar ilegítimo. Hasta allí, no se había atacado debidamente la constitucionalidad de las previsiones legales, lo cual comportaba un obstáculo para la concesión del remedio buscado. Por todo ello, la demanda fue rechazada.
Al desestimar la intervención directa del más alto tribunal del país, además de otros puntos formales, se tuvo en mira la complejidad y relevancia de una revisión que pone en juego la conformidad constitucional del common law y las reglas legales que rigen al matrimonio. En ese sentido, se destacó la importancia del matrimonio en la esfera personal y familiar; y la trascendencia individual y social del diseño estatutario que lo rige. Devuelta la causa, la Suprema Corte de Apelaciones (SCA), expresó que los tribunales están obligados a interpretar la ley de acuerdo con el espíritu, significado y finalidades de la Declaración de Derechos; con lo cual, frente a cualquier deficiencia, deben darle el desarrollo apropiado, acorde a los valores de la Carta de Derechos. Entendió que, conforme a la estimativa contemporánea, y a la estructura constitucional adoptada por el pueblo —visionaria, inclusiva, garante de aceptación y justicia para todos, más allá de la diversidad—, la concepción conyugal del common law, discrimina injustamente a las parejas del mismo sexo. Dijo que, a
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1608
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