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Fallos: 333:1602 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Por su lado, el art. 234 del Código Civil (1984), reza: "El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales".

En el caso José Antonio Alvarez Rojas (exp. N° 2868-2004-AA/TC), con fecha 24/11/2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ordenó la reincorporación de un efectivo policial que había sido separado del cuerpo en base a dos motivos: uno, la celebración de su enlace sin contar con autorización previa; otro, la falta cometida en razón de que su pareja era una persona que había pasado por una cirugía genital y modificado su nombre de masculino a femenino.

Al solo efecto de evaluar la adecuación constitucional de la norma que impone la autorización policial previa a la celebración de nupcias por parte de los miembros del organismo, es que el Tribunal se ocupó del ¿us connubii, expresando que en el sistema peruano no existe un derecho al matrimonio, sino un instituto jurídico (matrimonio) constitucionalmente garantizado. Declaró que el derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, está comprendido en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2 inciso 1) de la Constitución, que garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desenvolvimiento de la personalidad. "Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres". No abordó, sin embargo, el tópico del género en la institución matrimonial, pues la solución en este aspecto, pasó por un aspecto fáctico (el desconocimiento del recurrente —sancionado en este punto por ofensa al decoro—, de la condición sexual de su pareja).

3.12.- Uruguay: El sistema jurídico de este país sólo reconoce la unión concubinaria homosexual (ley 18.246, del 27/12/2007), a la que aborda como"...la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas —cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual— que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1602

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