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Fallos: 333:1598 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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sistema especial para este tipo de parejas —para las cuales rechazó la aplicación del marco jurídico que el constituyente derivado destinó a las parejas heterosexuales—, corresponde al legislador.

3.5.- Cuba: En su capítulo IV, la Constitución cubana (t.o.1992), con el epígrafe "Familia" dice: "art. 35.— El Estado protege a la familia, la maternidad y el matrimonio. El Estado reconoce enla familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones".

"Art. 36.— El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que este resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos. La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan".

A su vez, el Código de Familia de 1975 estructura al matrimonio como°"...la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común" (art. 2), encontrándose "autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad..." (art. 3).

En 2007 se gestó un proyecto promoviendo la legalización de las uniones homosexuales.

3.6.— Chile: La ley de matrimonio civil promulgada en el año 2004 mantiene como presupuesto constitutivo la diferencia de sexos, tal como lo hacía la definición del art. 102 del Código Civil ("el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen...

con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente" [v.

arts. 18 y 80)).

En lo que hace a la jurisprudencia, varios años ha, la Corte de ese país consideró al matrimonio homosexual, como "...contrario al orden público, vulneratorio de la esencia de la institución y factor desquiciante en la constitución de la familia, dentro de la concepción judeocristiana que inspira nuestra legislación en la materia" (sentencia del 12/12/1992, Fallo N° 490).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1598

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