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Fallos: 333:1443 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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al síndico ni esperado los 30 días que prescribe el artículo 120. Agregaron, que la presentación espontánea del funcionario expresando su desinterés en demandar o continuar la acción concursal u ordinaria —luego del desistimiento en audiencia previa del 10 de noviembre de 1998-— no permitía sortear dichos recaudos de orden público concursal ya que el acreedor interesado no goza de un trienio completo para iniciar la acción pues necesariamente debe consumir algún tiempo para interpelarlo y/o aguardar los 30 días a fin de contar con legitimación al efecto.

Disconforme con el pronunciamiento, el actor —acreedor hipotecario verificado— interpuso el recurso extraordinario, que contestado por el síndico y el co-demandado, fue denegado, dando origen a esta presentación directa (v. fs. 459/464, 625/632, 859/880, 886/904, 907/909, 911/920 y 924/932 de los autos ppales. y fs. 83/87 del cuaderno de queja).

—I-

El recurrente dice que la sentencia del máximo tribunal local es arbitraria pues incurre en exceso ritual manifiesto y efectúa una interpretación de los artículos 119, 120 y 124 de la ley 24.522 que los desnaturaliza y torna inoperantes, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17, 18, 19, 31, 33 y 75 inciso 12 y provocando un caso de gravedad institucional.

Aduce, en síntesis, que el decisorio soslaya que la presentación del síndico de fs. 34 fue realizada en forma coetánea (art. 124, 2do. Párrafo del CPCCN) con la demanda el día de vencimiento del plazo de caducidad, careciendo de lógica que se exija una intimación a dicho funcionario para que inicie la revocatoria concursal cuando, además de esa manifestación, de un lado, ya en noviembre de 1998 había anunciado que no iniciaría ninguna acción debido a la falta de autorización al efecto por la mayoría de acreedores; y de otro, de los autos principales surge que no había obtenido una respuesta favorable a dicho fin (v.

fs. 179). Agrega, que la inequívoca intención de la ley 24.522 es que, en defecto del accionar de la Sindicatura, sea otra persona —en el caso, un acreedor— quien pueda intentar la recomposición patrimonial en los términos del artículo 119. De tal manera, concluye, si se reconoce en la sentencia que el 10 de noviembre de 1998 hubo desistimiento por parte del síndico —equiparable a una negativa— de promover la

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1443

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