demandar o continuar la acción concursal u ordinaria luego de haber formulado con anterioridad —en una audiencia— su desistimiento a promoverla. Sustentaron dicha conclusión en que el acreedor no goza de un trienio completo para promover la acción ya que debe consumir tiempo para interpelar al síndico a fin de que la inicie y/o aguardar 30 días al efecto y en que el carácter de orden público concursal de tales exigencias impide sortearlas mediante una presentación espontánea como la aludida (v. fs. 866/870).
De tal manera, a partir del examen que realizaron respecto de la posibilidad de omitir los recaudos de intimación judicial y espera reglados en el artículo 120 de la ley 24.522, a la luz de los principios genéricos que informan el ordenamiento concursal, modifican —limitando en perjuicio de los acreedores— el plazo general de ejercicio de la acción de ineficacia concursal —artículo 119 de la ley 24.522— a que se refiere el artículo 124 de dicha ley, disponiendo una distinción que la norma no contempla (v. Fallos: 331:858 , entre otros).
Por otra parte, los jueces soslayan la relevancia del desistimiento del síndico formulado en una audiencia celebrada antes que el acreedor promoviera la acción así como también su presentación de fs. 34 —antecedentes que importaron una negativa a la promoción de la acción— imponiendo al acreedor una diligencia que, en el marco referido, carecía de toda virtualidad para producir el efecto perseguido en las normas aplicables que —cabe indicar— ya estaba cumplido.
De tal suerte, como dije, más allá de la naturaleza común y formal de las cuestiones debatidas, la resolución cuenta con fundamentos sólo aparentes, antecedente que autoriza a V.E. a dejarla sin efecto.
En dicho contexto, los agravios vertidos resultan admisibles pues guardan relación directa e inmediata con la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada, sin que lo expuesto signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto que es materia propia de los jueces de la causa.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con ajuste a derecho. Buenos Aires, 10 de marzo 2010.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1445 
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