a cuestiones de derecho común, ajenas como regla al recurso extraordinario.
47) La actora por un lado, fundó su reclamo en el artículo 15 de la ley 24.557, y por el otro, objetó constitucionalmente el límite que esta norma prevé por no contemplar adecuadamente los daños producidos ni efectuar una reparación mínimamente sólida y aceptable (escrito de demanda, fojas 10/11).
Al apelar la sentencia de primera instancia insistió en su posición, aunque sostuvo, que el decreto 1278/00 superó en alguna medida el sistema original de esa norma que era absolutamente inconstitucional, ya que el tope fue elevado a la suma $ 180.000 con más un adicional de $ 50.000 como compensación adicional. Agregó, que en autos, el magistrado de primera instancia efectuó los cálculos a la luz de esas disposiciones y determinó un monto de compensación de $ 35.008, que no parece lógico ni admisible cuando se evalúa que su origen fue la pérdida de una vida humana. De tal forma, consideró inconstitucional al sistema de cálculo y de pago en virtud del resultado frrito al que arribó (fojas 364/370).
Seguidamente, planteó que el "máximum" indemnizatorio previsto en el artículo 15 de la ley 24.557 resultaba insuficiente de acuerdo al principio de "reparación integral". Citó los precedentes de esta Corte "Aquino" (Fallos: 327:3753 ) y "Milone" (Fallos: 327:4607 ).
5) En la causa "Díaz" (Fallos: 329:473 — voto de la suscripta) he señalado que la ley 24.557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores, en su condición de tales, pueden padecer. Que el sistema se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador y que el riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el artículo 6" y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora.
En esa oportunidad, señalé también que la base conceptual de las reparaciones que establecen las leyes laborales y civiles es diferente:
en tanto las primeras pretenden contrarrestar el desequilibrio en la capacidad negocial de las partes, mientras que la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1440
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