Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1434 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

se cuenta que así se lo haya hecho respecto de la presentación directa L. 307, L XLIID, razón por la cual me expediré solamente respecto al primero.

—I-

En lo que interesa los Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT, N° 24.557) porque no fue reclamada en el caso una eventual reparación integral en los términos del derecho común que habilite el tratamiento de la procedencia del monto pretendido (v. fs. 754/758 y fs. 329/338, respectivamente).

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal, el que contestado por los demandados, fue concedido parcialmente. Se admitieron los agravios respecto del sistema de cálculo de la indemnización correspondiente (v. fs. 767/785; fs. 801/802 y fs. 803/808, fs. 811), pero se rechazaron los planteos referidos a la compensación dineraria adicional y a la responsabilidad del empleador, aspectos estos últimos que dieron motivo a la presentación directa que se agregó por cuerda sin acumular y de la que VE no corrió vista a esta Procuración General.

— HI El agravio principal de la recurrente radica en la inconstitucionalidad del sistema de cálculo de la LRT en cuanto señala que, con fundamento en la doctrina del precedente "Aquino", se torna impugnable el texto legal por la irrazonabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una suma irrisoria de $ 35.008, por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. Afirma que no constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral, reconocida desde antiguo por la Corte Suprema (v. fs. 776). Señala que resulta paradójico que el tribunal asuma que el pago de una renta periódica lesiona el derecho de propiedad de la viuda del causante en razón de lo dilatado de su percepción, pero omita considerar que la exigua suma otorgada también lesiona el derecho de propiedad, resulta repugnante a la dignidad humana y a la reparación integral (v. fs. 776vta. y fs. 777).

Sostiene que es equivocado el razonamiento del a quo en cuanto impone la necesidad de accionar con fundamento en el derecho civil

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 662 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos