DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
19) Por razones de brevedad, doy por reproducidos los considerandos 1 a 49 del voto mayoritario.
5) No obstante lo expuesto, corresponde desestimar la inhibitoria planteada.
Se trata, como se ha visto precedentemente, de una causa que corresponde a la jurisdicción federal por razón de la materia y la parte demandada ha fundado su solicitud de inhibitoria en que la competencia originaria de la Corte procede por el hecho de ser parte una provincia. Sin embargo, la Provincia del Neuquén, al iniciar la demanda ante el juez federal de primera instancia, ha declinado el privilegio que le otorga el artículo 117 de la Constitución Nacional. Cabe recordar, que el carácter "exclusivo" del que habla dicho precepto, no excluye de manera absoluta la posibilidad de la prórroga a favor de los jueces federales de primera instancia (Fallos: 315:2157 , "Flores"), incluso si la pretensión está fundada en leyes nacionales (Fallos: 331:793 ).
Por otro lado, al tratarse de una causa que, en aspectos centrales, versa sobre materia federal, esta Corte mantiene las atribuciones para revisar tales cuestiones por vía de su competencia apelada (artículo 14, de la ley 48) y, contrariamente a lo postulado por el señor Procurador Fiscal subrogante, no se advierte cuáles serían las razones institucionales que harían impostergable su pronunciamiento. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra justificada la interpretación restrictiva del citado artículo 117 de la Constitución Nacional en favor de la competencia originaria del Tribunal y en contra de la prórroga operada.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve desestimar la inhibitoria planteada. Notifíquese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre del actor: Provincia del Neuquén.
Nombre del demandado: Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1396
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