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Fallos: 333:1130 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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forma rápida, probable y significativa" (ver resolución 164/2001 citada, punto VI. Ver, en igual sentido, el Dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el cual se ha hecho un razonamiento similar respecto, precisamente, de la ley 12.573 de la Provincia de Buenos Aires, cuya validez aquí se discute: dictamen 306, del 24 de enero de 2002, The Home Depot Argentina S.R.L. e Hipermercados Jumbo S.A., puntos 79 a 84).

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11, 21,41, 91, 10, 11, 12 y concordantes, de la ley 12.573 de la Provincia de Buenos Aires, así como de sus normas reglamentarias y complementarias. Costas por su orden, teniendo en cuenta que las dificultades jurídicas del tema pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Día Argentina S.A. y Distribuidora Internacional de Alimentos S.A. (Sociedad Española), representados por el Dr. Rodolfo Carlos Barra, con el patrocinio del Dr. Alejandro Rossi.

Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. Alejandro Juan Fernández Llanos.


EDITORIAL RIO NEGRO S.A. c/ PROVINCIA ve. NEUQUEN
PUBLICIDAD OFICIAL.
Cabe aprobar el esquema de distribución de publicidad oficial que le fuera requeridoala provincia demandada, mediante sentencia definitiva dictada en el proceso de amparo, el que será de aplicación a las autoridades provinciales de todos los poderes, de organismos descentralizados y de entes autárquicos, debiendo aquélla dictar en un plazo que no exceda de noventa días, el instrumento normativo que las normas constitucionales e infraconstitucionales locales contemplen para dotar de aquella condición a un estatuto de esa naturaleza (ley, decreto o resolución), procediendo ulteriormente a la publicación correspondiente.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1130

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