mentan la habilitación de cierto tipo de locales destinados al comercio minorista —aspecto sometido a reglamentación por la ley 12.573— y que, por consiguiente, está dentro de las facultades de las provincias para establecer el modo de ejercicio de los derechos individuales en general y, en especial, para regular la práctica del comercio que se lleva a cabo dentro de su territorio (Fallos: 239:343 ).
6) Más allá de que la ley 12.573 versa sobre cuestiones que están dentro de las atribuciones legislativas retenidas por las provincias, resta analizar la posibilidad de que ese poder se haya ejercitado de una manera que guarde una "repugnancia efectiva" con las leyes nacionales, cuestión que se ha señalado anteriormente como 1.b.
En tal sentido, la demanda contiene la afirmación de que tal interferencia efectivamente tiene lugar, puesto que la ley provincial constituiría una violación de la Ley Nacional de Defensa de la Competencia 25.156, de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 y del decreto 2284/1991 (fs. 220 vta./225 vta.).
Al respecto, es oportuno señalar que los criterios que esta Corte sentó en el precedente "Mendoza" para examinar la compatibilidad entre leyes nacionales y provinciales, fue recordada y desarrollada años más tarde en el precedente "Griet" (Fallos: 137:212 ), de 1922. El fallo estuvo relacionado con la impugnación de un impuesto provincial por interferir con la política proteccionista de la producción azucarera aprobada por el Congreso Nacional y, luego de aclarar que la mera disparidad no implica antagonismo en la aplicación de ambos preceptos, señaló que la incompatibilidad de ejercicio entre los dos poderes, el nacional y el provincial, exige que haya una repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema" (Fallos:
137:212 , 239). Con base en esta inteligencia, el Tribunal advirtió que el examen que debía llevarse a cabo planteaba más bien cuestiones de hecho, que de interpretación legal (ídem, p. 240) y, por último, que correspondía a la parte actora la carga de probar "el punto fundamental de su demanda, esto es, que el gravamen impositivo de la ley local vulnera el régimen proteccionista creado por la ley [nacional] 8877" ídem, p. 241). Pasó luego, el Tribunal, a una evaluación sumamente rigurosa de la prueba aportada por la demanda y concluyó que no había demostración alguna de la alegada afectación de la producción protegida por la ley nacional. Esta regla fue utilizada para respaldar
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1110
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