una ley de la Provincia de Mendoza, regulatoria del comercio que se desarrollaba dentro de su territorio, en el caso "Vargas Hnos" (Fallos:
239:343 [1957]), que se afilió a la línea jurisprudencial de "Mendoza" y "Griet".
En línea con estas pautas sentadas por la Corte al fallar "Griet", la parte actora debió haber descripto con precisión el conflicto que según ella se verifica entre la ley 12.573 y las normas nacionales y, si fuese un conflicto de hecho, probar que, en la práctica, la aplicación de la ley provincial provoca un severo entorpecimiento de las políticas nacionales, de modo tal que el único camino a transitar por esta Corte sea el de restar validez a las normas locales en orden a restablecer la precedencia del derecho federal. Nada de eso ha sucedido en autos.
6.a) En el marco del principio federal bajo el cual se organiza el Estado argentino y se distribuye el poder de gobernar, el ejercicio de atribuciones propias por parte de una legislatura provincial sólo puede ser tratado como la violación de una ley del Congreso, si de ésta se desprendiese el expreso propósito de limitar el ejercicio de los poderes provinciales, así como el alcance de dicha restricción. Según se explica a continuación, nada semejante se desprende de la legislación nacional en que se funda la demanda.
Dice la actora que la ley provincial funcionaría como una barrera para la entrada de nuevos participantes en el mercado, lo cual violaría la Ley de Defensa de la Competencia y también que de esa manera perjudicaría la mejora en los precios y calidades de los productos, aspecto que violaría la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, el argumento no es acertado. Las barreras de entrada al mercado y su efecto sobre los precios son elementos tomados en cuenta por las leyes nacionales para detectar prácticas de los participantes en el mercado, oferentes o demandante de bienes y servicios, privados o estatales, pero no para contrarrestar las medidas que toma el gobierno en su condición de regulador de las actividades económicas.
Esto se ve corroborado por el texto del artículo 11 de la Ley Nacional de Defensa de la Competencia que restringe su alcance a los actos "relacionados con la producción y el intercambio", no a los actos de gobierno, como lo son las leyes. En el mismo sentido, el artículo 31 dispone que se encuentran sometidas a la ley "las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen ac
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1111
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