19) Se trata el caso de una demanda dirigida contra la validez de la ley 12.573 dictada por la Provincia de Buenos Aires, que tiene por objeto regular el funcionamiento de cierto tipo de locales de venta minorista, a saber, aquellos que forman parte de una "cadena de distribución", o que puedan ser clasificados como una "gran superficie" (artículo 11). La primera de tales categorías se aplica al conjunto de locales que pertenecen a un mismo grupo económico, o han sido proyectados conjuntamente, o se hallan relacionados por elementos de utilización compartida. Son consideradas "grandes superficies" cuando el área ocupada excede los 500, 900 o 1800 metros cuadrados y la población del municipio es de hasta 50.000, entre 50.000 y 300.000, o mayor a 300.000, respectivamente (artículo 21). La instalación de locales así clasificados, está sujeta a ciertas condiciones y restricciones, en especial dos: a) una cantidad máxima de locales que las "cadenas de distribución" pueden instalar, según sea la población del municipio (artículo 41) y, b) el procedimiento que deben seguir las empresas para emplazar locales de "gran superficie" o que formen parte de una "cadena de distribución" (artículos 91 a 12).
El tipo de locales que explota la parte actora, DIA Argentina S.A., es alcanzado por el régimen que estableció la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 12.573, motivo por el cual, en defensa de sus intereses, la referida compañía ha promovido la presente demanda.
Su primer y principal línea de ataque contra la ley provincial radica en la falta de atribuciones con que fue sancionada de acuerdo con la distribución de competencias establecida por la Constitución Nacional entre las provincias y la Nación [I]. Con ese fin, la demanda acude a dos tipos de argumentos. El primero [La] supone que la ley impugnada versa sobre una materia que está vedada a las legislaturas provinciales, pues forma parte de la facultad de dictar el código de comercio que, según el artículo 75.12 de la Constitución, pertenece exclusivamente al Congreso. El segundo [L.b], parte de admitir que se trata de una materia sobre la cual pueden legislar tanto la Nación como los estados locales de manera concurrente, pero que, en el caso particular de la ley 12.573, la Provincia de Buenos Aires lo ha hecho de un modo tal que interfiere o entra en colisión con las leyes que sobre el mismo tema ha dictado el Congreso (Código de Comercio, Ley de Defensa de la Competencia, Ley de Defensa del Consumidor y decreto de desregulación 2284/1991).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1105
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