333 que la revisión amplia de una sentencia de responsabilidad penal (en los términos del precedente "Casal") parece ser más eficaz cuanto mejor asegure la inmediatez del juicio casatorio.
Al margen de la celeridad y la inmediatez ya aludidas, tampoco pueden pasarse por alto las razones de economía procesal, que indican que éste es el momento más adecuado para el estudio de la cuestión planteada, tal como viene alegando la recurrente, pues evita el dispendio de recursos del Estado si fuera a prosperar el reclamo.
De todo lo expuesto surge, en mi opinión nítida, la evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental del menor, frente a la cual los jueces tienen la obligación de modificar el criterio restrictivo adoptado, sin olvidar que el reconocimiento de los derechos especiales de los niños por su condición, constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país (cf. Fallos: 328:4343 , consid. 33).
Cabe, por último, señalar, tal como sin duda V.E. lo apreciará, que el presente importa apartarse del criterio recogido en la sentencia el 31 de octubre de 2006, dictada en los autos S. 2057, L. XXXIX, "Soria, Jorge Armando s/homicidio agravado —causa N" 2039/2381—".
—VI-
En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al criterio aquí expuesto. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2009. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 15 de junio de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de J. L. G. en la causa G., J. L. s/ causa N" 2182/06", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1060
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