el Banco de la Provincia de Buenos Aires el de fs. 1686/1698, que al ser desestimados a fs. 1710, dieron origen a esta presentación directa de fs. 137/160 del cuaderno de queja y a la deducida en los autos: S.C. P.
NN" 1433 L. XLII a fs. 66/73 del respectivo, de las que V.E. me ha corrido vista a fs. 164 de aquél.
Cabe aclarar que, en atención al tenor de las quejas vertidas, por razones de lógica, he de abordar en primer término el examen de los agravios formulados por el Banco y en segundo lugar los expuestos por la parte actora.
—IV-
El Banco sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se funda en la exclusiva voluntad del juzgador y prescinde de prueba conducente para la solución del litigio o valora arbitrariamente la examinada, no constituyendo derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Dice que no se demostró ningún incumplimiento ni conducta abusiva que pudiera dar lugar a responsabilidad y en particular, que se realizara actividad en competencia o simultaneidad de operaciones porque cuando adquirió las acciones de Génesis, La Fortuna se encontraba en proceso de desactivación por el escaso volumen de operaciones y superación amplia de los costos sobre los ingresos, habiendo Génesis comenzado su giro recién en 1997/8 y sido inscripta en la IGJ con posterioridad a la decisión de disolver la aseguradora (v. reunión del Consejo de Sindicación del 24 de agosto de 1993, pericia contable y testimonial).
Sin perjuicio de ello, señala que la pérdida de chance no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma según el grado de probabilidad de ocurrencia, no como expectativa general o vaga. Cuestiona por ende, la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que La Fortuna nunca generó utilidades sino quebrantos y que se acuerda la restitución del capital aportado sin ninguna razón lógica.
Se agravia por la imposición de costas a su parte en los términos del artículo 68 del Código Procesal en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31 de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme al artículo 71 que regla el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1065
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