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Fallos: 333:1058 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—V-

En segundo término, dado que el apelante alegó también la conculcación del derecho al recurso con fundamento en lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, deviene necesario examinar su planteamiento a la luz de este específico instrumento internacional en la materia, que contempla, entre otras cosas, las particulares circunstancias de los menores en un proceso penal.

La cuestión traída no se limita, entonces, únicamente a comprobar si la exégesis que realizó el a quo, para concluir en la improcedencia del recurso, satisface los estándares de motivación en materia de sentencias equiparables a definitivas, sino también a elucidar si esa exégesis se adecua a la norma internacional mencionada, o si ésta reclama otra que contribuya mejor a la operatividad de las garantías allí reconocidas.

Me permito proponerlo de esta manera teniendo en cuenta que en las recientes oportunidades que el Tribunal ha tenido para expedirse sobre cuestiones de la justicia penal de menores, ha subrayado el objetivo primordial de la Convención de "proporcionar al niño una protección especial", lo que importa reconocerlo como sujeto pleno de derechos y que los Estados deban dar "efectividad" a los concretos derechos, libertades y garantías que configuran esa "protección especial", adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (artículo 4).

Puede apreciarse entonces, y cito a V.E., que todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que a cada uno, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre las "medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (artículo 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial el interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención —Fallos: 318:514 — (cons. 10" de la sentencia del 2 de diciembre de 2008 dictada en los autos G. 147, L. XLIV, "García Méndez, Emilio y otra s/causa N" 7537").

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1058

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