finitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, también lo es que dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos, pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces, hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 300:1273 ; 320:448 ; 323:52 ; 326:2514 ).
En este sentido, resulta pertinente señalar que el régimen previsto en la ley 22.278 contiene un régimen penal de la minoridad que consagra un "derecho penal de autor", en tanto prevé consecuencias jurídicas similares tanto para menores que requieren tutela por encontrarse en "situación irregular", como para quienes han realizado comportamientos ilícitos.
En cuanto aquí interesa, que eslo relativo al joven imputado de un delito, la ley desdobla el momento decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una medida de seguridad no inferior a un año, que puede prorrogarse hasta la mayoría de edad.
En consecuencia, la primera decisión supone la imposición de una medida de seguridad que, aunque pueda reconocer orientación educativa o tutelar, se traduce en una restricción de derechos que se impone en forma coactiva y encuentra su razón en el conflicto con la ley penal ya declarado (cf. Righi, Derecho Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 317).
De ello se sigue que la decisión de la cámara a quo, en cuanto consideró que el agravio puede disiparse si, llegado el caso, no se impone una pena, desatiende la realidad de que la decisión impugnada conlleva per se una consecuencia jurídica que —aunque con distinto nomen iuris— genera al destinatario consecuencias similares a la imposición de una pena que, como tal, no resulta susceptible de reparación ulterior.
En tales condiciones, en mi opinión, no hay razón de principio que imponga el aplazamiento propuesto por el a quo y menos aún, tal como refiere el recurrente, a partir de las pautas emergentes de Fallos:
328:3399 , en cuanto a la inserción del recurso de casación en el paradigma constitucional vigente y a la amplitud de la materia revisable.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1057
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1057
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos