que se manifestó por el no reemplazo de los miembros renunciantes del Comité de Sindicación lo cual importó la paralización de la sociedad y del reconocimiento que integraba otra compañía de seguros de retiro denominada Génesis (hoy Orígenes).
El banco, de su parte, negó ser el gran captador de los negocios, que el proyecto girase en su derredor y que su fracaso le fuera imputable debido al retraimiento intempestivo o incumplimiento de compromiso alguno con Previfort. Asimismo, que la renuncia de sus representantes hubiera producido la paralización de la sociedad y que con su comportamiento obligase a su disolución y liquidación. Dijo que la decisión de no prolongar el proyecto, por el contrario, fue adoptada por los restantes socios obrando con cuidado y previsión ante la imposibilidad de lograr el objetivo empresario —no verificación de las pautas inicialmente previstas— y tras sucesivos quebrantos que demandaron continuos aportes de capital. Agregó que, el emprendimiento de un plan alternativo para el caso que fracasara el de La Fortuna tampoco violó ley alguna ni convenio de las partes (fs. 76/84).
El juez de primera instancia rechazó la demanda por falta de demostración del ilícito, resaltando que la actora, salvo algún planteo interno y cierta acción judicial que dejó trunca, tampoco había utilizado los resortes societarios para superar la omisión de designación de representantes, consintiendo por otra parte, lo actuado por los órganos societarios al no impugnar la disolución (cfr. art. 251 de la Ley N 19.550). Puntualizó que no obstaba a ello el incumplimiento imputado al Banco como agente institorio (art. 54 de la ley N° 17.418) pues, de haberse producido un daño, la legitimada para reclamar era la sociedad, no la accionante a título particular. Con prescindencia de lo expuesto, señaló que no correspondía la devolución de los aportes en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 incisos 2" y 3" de la Ley de Sociedades y porque la naturaleza plurilateral del contrato societario que crea una persona distinta de los socios —acreedora de los aportes— impide que uno pretenda de otro su restitución (fs. 1530/1541).
El tribunal de Alzada revocó la sentencia haciendo lugar a la demanda promovida (fs. 1631/1643) ponderando que el juez de mérito había examinado la cuestión desde una óptica societaria cuando el resarcimiento pretendido tenía su causa en el incumplimiento de un contrato de sindicación atribuido al Banco, quien había decidido dejar de formar parte del sindicato y la aseguradora. Al efecto, dijo que las impugnaciones por la facilitación o ejecución de actos lesivos a la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1063
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