leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales, y que por ende se excluya a las que no se conforman al estándar institucional propio de todo Estado de Derecho.
Luego de expedirse sobre tales tópicos, el tribunal apelado confirmó la decisión de la jueza de primera instancia porque entendió cumplidos los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares.
Con relación al fumus bonis iuris, aun con el grado de probabilidad propio de este tipo de resoluciones judiciales, el tribunal juzgó que durante el trámite parlamentario se violaron normas sustanciales del reglamento del cuerpo legislativo, de modo tal que aparecen vicios de ilegitimidad, arbitrariedad y gravedad institucional que aconsejan mantener el estado de suspensión en la aplicación y en los actos de ejecución del referido texto legal mientras se sustancia la causa principal. El desconocimiento o apartamiento de pautas esenciales del reglamento aludido permiten presumir -dijo— la posibilidad de una sentencia sobre el fondo del asunto que haga lugar a la nulidad e inconstitucionalidad de esa ley atento a las consideraciones que prima facie aparecen comprobadas con la prueba instrumental y documental que adjuntaron las partes. En concreto, consideró probado que se vulneraron las previsiones de los arts. 26, 50, inc. 5"), 110, 113, 125, 157 y 227 del reglamento citado.
En cuanto al otro requisito que se exige para otorgar medidas cautelares, esto es el peligro en la demora, si bien la cámara lo señaló como tal de modo conceptual (v. fs. 1961 vta./1962), nada dijo en concreto en la resolución que ahora se impugna sobre si lo consideraba cumplido en el sub lite.
—I-
Contra esta decisión, el Estado Nacional, por intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación, interpuso el recurso extraordinario de fs. 1976/1997, que fue concedido (fs. 2018/2019).
En primer término, señala que la sentencia es asimilable a definitiva, porque le produce daños irreparables, incide directa y decisivamente sobre el interés de la comunidad y se pronuncia sin ambages sobre el fondo de la cuestión, por lo que constituye una verdadera sentencia anticipatoria. Dice, además, que la peculiar relevancia de la cuestión
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1026
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