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Fallos: 333:1020 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—V-

Corresponde señalar que las constancias obrantes a fs. 13/30 y 22 evidencian que la residencia de los padres de sangre al tiempo de la entrega de hecho, se encontraba en la ciudad de Posadas.

En dicho contexto, por su generalidad e imprecisión, el dato consignado en la partida de nacimiento de fs. 9/10, carente de sustento en otra información fidedigna, no constituye un elemento de juicio que patentice la configuración de un punto de contacto con la jurisdicción paraguaya.

Por lo tanto, entiendo que, en definitiva, el problema sometido a examen, debe resolverse —por lo menos en este estadio— en base a los criterios expuestos en el dictamen emitido in re "Vallejos Norambuena y Gaccio Fabiana Noemí s/guarda con miras a adopción" (S.C. N" 1310; L. XLIII), que V.S. compartió en su sentencia del 28/5/2008 (v. Fallos:

331:1344 ).

En esa oportunidad, en concordancia con los precedentes allí mencionados, se estableció que, en materia de guarda preadoptiva, los patrones fictos no son, en principio, adecuados para dilucidar los asuntos relativos a la competencia.

Sin embargo, como se adelantó, el tribunal superior de la causa se ha adherido a un factor formal (domicilio paterno denunciado en la partida de nacimiento), sin indagar en los componentes efectivos de la situación del infante, quien habitaría en territorio nacional desde el momento de su nacimiento (conforme se desprende del relato de fs. 132 vta. tercer párrafo, verosímil en razón del objeto mismo del proceso). Lo dicho conduce a concluir que el recurso deducido, debe prosperar.

En esa misma línea, al ignorar abiertamente las circunstancias en que se desenvuelve la realidad de ese niño, a cuya protección debían propender, los jueces se han apartado de la doctrina sentada por V.E. sobre el particular, defecto que -de acuerdo con su inveterada enseñanza—, autoriza a descalificar el pronunciamiento impugnado arg. Fallos: 307:1094 consid. 2; 325:1227 ; 326:1138 ; 329:4931 , entre muchos otros).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1020

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