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Fallos: 332:91 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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acciones impagas como la prevista en el punto 7.5. °b"), la que, por lo mismo, adolece de nulidad absoluta con arreglo al artículo 1047 del Código Civil, dado que todo el sistema era de carácter imperativo, no pudiendo los AGT apartarse de ese marco. Señala que el artículo 16 del decreto N° 584/93 establece que el trabajador debe recibir una compensación económica, por medio del Fondo de Garantía y Recompra FGR), cuando deja de pertenecer al sistema en razón de la extinción del vínculo; y que no se tuvo en cuenta que el artículo 30 de la ley NN" 23.696 estableció que la forma de pago prevista no debía entenderse como limitativa de otros modos que pudieran acordarse. Agrega que el fallo se apartó del precedente de Fallos: 324:3876 ("Antonucci") y soslayó que la ley N" 25.471 reconoce una indemnización a favor de los ex-trabajadores de YPF S.A. que "incorporados (al programa) hubiesen sido excluidos", como es el supuesto —según asevera— de los peticionarios.

En cuanto al co-actor al que se le reconoció la indemnización por daños y perjuicios, se agravia la recurrente porque se tomó como precio de compra de los títulos la suma de $ 19, cuando —a su criterio— debió estarse a la determinada en los estatutos, esto es: $ 10, conforme a lo reglado en la ley N" 25.471 —aclaratoria de las leyes N" 23.696 y 24.145-— y el decreto N" 1106/93 (fs. 607/614).

— HI Dado que al fundarse la impugnación se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer término, los agravios que conciernen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 323:35 , 2821; etc.).

En ese contexto, cabe advertir respecto de los actores a los que se les rechazó el reclamo, que lo disputado no excede lo referente a la interpretación y alcance de los hechos y valoración de la prueba, puntos sobre los cuales la Alzada ha suministrado una respuesta posible, sin que pueda ser descalificada por arbitraria en la medida que encuentra razonable apoyatura en las constancias de la causa. Recuérdese que se trata la argúida de una causal de suma excepcionalidad (v. Fallos:

322:1690 ; 326:297 , 2586; etc.), incompatible con fundamentos no federales que, allende su grado de acierto, alcanzan para sustentar lo decidido (Fallos: 324:2460 ; 325:316 ; 326:34 ; etc.).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-91

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