332 oponibles a los restantes co actores, y c) al considerar que su situación no encuadraba en las disposiciones de la ley 25.471.
37) Que en lo atinente a los agravios reseñados en los puntos a y b del considerando anterior, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
47) Que, por el contrario, son atendibles los agravios que imputan arbitrariedad a la sentencia en cuanto descartó la aplicación del art. 2 de la ley 25.471.
En tal sentido, cabe recordar que mediante dicha norma el Estado Nacional reconoció a los ex agentes de Y.P.F. que, "incorporados Val P.P.P.], hubiesen sido excluidos", el derecho a un resarcimiento legal para cuya determinación debía computarse —según los incs. a y b-la cantidad total de acciones "que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del articulo 27 de la ley 23.696" y "la diferencia económica entre valor de libros de tales acciones —el que hubieran debido saldar los ex agentes-—, y el valor de mercado, descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta".
Luego, al limitarse a sostener dogmáticamente que los actores no habían sido "excluidos" del P.P.P. "sino que adhirieron al mismo en los términos mencionados", el a quo omitió hacerse cargo de que el citado art. 2 justamente aludía al caso de quienes, tal como el propio fallo juzgó probado, fueron inicialmente incorporados pero quedaron fuera del programa antes de que se agotara el proceso de adquisición de las acciones respectivas.
En tales condiciones, como fue adelantado, corresponde descalificar la sentencia en el presente aspecto con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:96
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