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Fallos: 332:90 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ría de los demandantes, lo que implicaba la operatividad de su cláusula 7.5, que establece la reversión al dominio del Estado de las acciones impagas al momento del cese de la relación de empleo, quedando automáticamente resuelta la operación de compra-venta de aquéllas habida cuenta la falta de integración de la totalidad del precio. Por lo mismo, descartó la Alzada el reconocimiento efectuado en el artículo 2 de la ley N° 25.471, más allá de considerar que los pretensores no resultaron excluidos del PPP, sino que adhirieron a sus términos y cobraron los dividendos de las acciones al extinguir la relación; salvedad hecha de uno de ellos, quien no adhirió al programa ni suscribió el AGT, habiendo admitido el Estado Nacional a su respecto el hecho de su inclusión original en el sistema y su exclusión ulterior (fs. 599/600).

Contra tal pronunciamiento los actores dedujeron el recurso federal (fs. 607/614), que fue contestado (fs. 619/622) y denegado a fojas 624, dando origen a la queja en examen ante V.E. (v. fs. 114/118 del cuaderno respectivo).

—I-

Con base enla doctrina de la arbitrariedad, la parte actora sostiene que se confirió una desacertada inteligencia a la normativa que rige los PPP y que se realizó una errónea valoración del material probatorio, afectándose los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Destaca que de manera inexacta se reprocha a los actores haber suscripto el formulario de adhesión al PPP y el AGT —del que surgiría que los trabajadores se comprometen, al desvincularse del empleo, a vender las acciones "liberadas" (de la prenda) y a rescindir el contrato de compraventa respecto de las impagas— toda vez, asevera, que el referido instrumento no fue formalizado en las condiciones exigidas por la ley (a saber: entre el Estado, el banco fideicomisario y los empleados adherentes). Señala que ese acuerdo se reemplazó por diversas resoluciones unilaterales del Estado Nacional (cita las resoluciones conjuntas MEOySP y MTySS N" 1507/94 y 1270/94; 462/93 y 481/93; y resolución MEyOSP 72/95), inoponibles a terceros —porque no fueron publicadas ni dadas a conocer (arts. 11, ley N° 19.549 y 2, Código Civil)- y de jerarquía inferior a la ley N" 23.696 y a los artículos 9,10 y 11 del decreto N" 584/93.

Asevera, en un orden análogo, que ninguna norma legal previa al AGT habilitó la inclusión de una cláusula resolutoria sobre las

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-90

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