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Fallos: 332:92 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En el caso, la pretensora se aferra a que no existió el AGT y sobre esa base formuló el reclamo concerniente a la acciones no canceladas al momento del despido, las que pretendía saldar, por cualquier medio de pago, a fin de beneficiarse con la diferencia existente entre el valor que le correspondía abonar en concepto de compra de las acciones y el que —en su caso— le correspondía percibir, por su realización, equivalente al de venta de los títulos en la Bolsa de Nueva York (cf. fs. 12). Al respecto, en ocasión de demandar, adujo que los peticionantes fueron excluidos del PPP de YPF S.A. (cfse. fs. 10) y, más tarde, negó la existencia del AGT, tanto a fojas 595/596, como al deducir la presentación extraordinaria (fs. 610).

La decisión recurrida, sin embargo, hizo hincapié —con fundamento en constancias de la causa— en que sí suscribieron el AGT. El reconocimiento que en el escrito de fojas 595 vuelta se concreta, pone de manifiesto que la interpretación que realizaron los jueces dista de evidenciarse infundada, persistiendo el agravio como expresión de una mera discrepancia con el criterio con el que se valoraron las constancias obrantes a fojas 383/461 —en las que cada uno de los empleados mencionados allí percibió una suma correspondiente a la recompra de las acciones canceladas con los dividendos devengados por el Programa— que dio sustento al fallo, poniéndolo al abrigo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga (En tal sentido, fs. 537vta., pár. 1° —expresión de agravios de la actora— y fs. 478/488 —peritaje contable—, citados por la Sala a fs. 599vta.).

Se suma a lo expresado que, a diferencia de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el precedente "Antonucci" —que se cita en el fallo (cfse. fs. 599 y vta.) e invoca en el recurso (v. Fallos: 324:3876 , cons.

8)-, en el presente supuesto los jueces de la instancia se fundaron —reitero— en que existían constancias de la suscripción por los actores del AGT (v. fs. 399vta.).

Cabe agregar igualmente a lo anterior, las consideraciones vertidas en oportunidad de dictaminar los autos S.C. A. N" 864, L. XXXVIL "Antoniello, Gerardo y otros c/ YPF —Yacimientos Petrolíferos Fiscales—S.A.

y otro", el 18 de julio de 2003, en el sentido que cuando los pretensores vendieron las acciones que poseían ya no se encontraban dentro de la tutela que la ley les reconocía como sujetos protegidos. Vale recordar que la subsistencia de la situación jurídica laboral se mantenía respecto a cada uno de ellos aun cuando fuesen adquirentes de acciones de un PPP (art. 45, ley N° 23.696) y mientras durase el proceso de privatiza

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-92

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