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Fallos: 332:775 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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y notificada al afectado". La circunstancia de que esta disposición no se encontrara vigente al contestar la AFIP las intimaciones de la actora —v. documentación obrante a fs. 4/9 que corresponde a octubre de 1999 y Boletín Oficial del 2 de noviembre de 2000- impide exigir la denegatoria fundada que prevé el citado art. 17, inc. 2". Sin embargo, las manifestaciones de la demandada relativas a los motivos que habrían originado las inspecciones al expresar que "ante la importancia que la actividad de combustibles reviste para la economía nacional, y ante la verificación de determinadas maniobras que podrían resultar evasivas o al menos elusivas en la declaración y pago del tributo, se dispuso la verificación de tal actividad a nivel nacional" (v. fs. 49 vta., 74 y T4 vta), habilitan a concluir que en el sub lite se configuran los extremos que prevé dicho precepto, ya vigente al momento de dictarse la sentencia apelada.

En efecto, si bien la protección constitucional de que se trata se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga (v. Fallos:

321:2767 y 322:2139 , sendos votos del ministro Fayt), no debe perderse de vista que el alcance de dicha garantía encuentra su límite en ciertas circunstancias específicas que no pueden ser soslayadas, tales como el carácter de las funciones que desarrolla el organismo fiscal —ya que no se trata de meros datos o registros obtenidos fuera de un procedimiento legal sino que, tras rigurosos y complejos análisis técnicos, sustentan las conclusiones acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias— y la imposibilidad de que el contribuyente desconozca el fin con el que se recolectan y procesan los datos.

Habida cuenta de ello, la pretensión de la actora no se compadece con el objeto y finalidad del instituto del que intenta valerse, pues resulta evidente que el organismo recaudador se encontraba realizando investigaciones tendientes a determinar si había cumplido sus obligaciones tributarias, función en la que subyace un interés público primordial (Fallos: 314:1376 ; 316:1190 ; 324:3345 ) y, por otra parte, la empresa actora, sin mayor fundamento, sólo intenta anticipar la oportunidad en la que debe ejercer su derecho de defensa. Según manda el art. 17 de la ley 11.683, a los efectos de presentar su descargo, el organismo recaudador deberá proporcionar "detallado fundamento" de las impugnaciones y cargos que le formule, y brindar acceso a la totalidad de las actuaciones administrativas que ha labrado toda vez que, como ha sostenido V.E., para el cuestionamiento de una determinación impositiva, la ley ha previsto —de manera específica— un procedimiento

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-775

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