alegación central, que justifica la denegación de la cobertura, a través del cuestionamiento de la condición científica y, por ende, de la efectividad de la terapia propuesta; lo cual deriva a su vez, en otra variable, que es la del coste económico y su incidencia colectiva.
En el discurso de la interesada, se despliegan claramente los siguientes componentes argumentativos: 1") la obra social se hace cargo en forma integral del tratamiento convencional, indicado por una especialista del Hospital Británico; 2) en contraposición, el actor propugna un procedimiento médico en fase experimental, que: a) no está demostrado que se adecue a los protocolos internacionales relativos a la investigación médica; b) no presenta aval científico suficiente (publicaciones o reuniones técnicas prestigiosas, nacionales o internacionales); c) no está admitido ni reglamentado por los organismos de control (Ministerio de Salud y Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT>); d) no está recomendado por las instituciones consultadas (Sociedades de Neurología y Esclerosis Múltiple y Academia Nacional de Medicina); y 3") al administrar fondos destinados a las necesidades de salud grupales, las coberturas deben someterse a evaluaciones rigurosas, por lo que sólo se da respuesta a los gastos cuyo pronóstico de eficiencia, cuente con reconocimiento nacional e internacional.
Innegablemente, entonces, los puntos enumerados integran el ¿hema decidendum y han sido reiterados frente a la Cámara, al contestar el memorial de estilo, con transcripción de las notas emanadas de las asociaciones médicas antes citadas y de la opinión de la neuróloga interviniente (Area de Enfermedades Desmielinizantes del Hospital Británico). Muestran, además, una contextura que —a mi juicio— no permite desecharlos sin motivación explícita, sin perjuicio —claro está— de la repercusión que finalmente vayan a tener en la solución del pleito.
No obstante, es mi parecer que la sentencia cuestionada no les prestó una atención mínimamente adecuada o, derechamente, los excluyó de la consideración. Así, tuvo por irrelevante el carácter experimental de la vacuna T-linfocitaria, conclusión que, a mi modo de ver, para guardar cierta coherencia con los términos de la cuestión sujeta a decisión, exigía que se examinaran conjuntamente otros aspectos directamente emparentados, como son los atinentes al cumplimiento de los protocolos científicos, al respaldo en el ámbito médico local o internacional, y al contralor de la autoridad sanitaria. Notemos aquí,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:634 
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