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Fallos: 332:630 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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experimental; b) no está reconocido por ANMAT, FDA ni EMEA; c) no se ha probado que sea imprescindible; d) el Dr. Moviglia y el instituto "Regina Mater" no son prestadores de la OSPJ; e) no se acreditó el resultado negativo del tratamiento en curso; f) por todo ello, la denegatoria de cobertura para una vacuna experimental y no autorizada por el Ministerio de Salud, no resulta lesiva de los derechos o garantías constitucionales en materia de salud.

Asuturno, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala interviniente revoca la decisión de primera instancia y acoge la acción, haciendo pie básicamente, en los siguientes fundamentos: a) la ANMAT informó que no autoriza terapias, por lo que la exigencia de reconocimiento de ese organismo es improcedente; b) el carácter experimental no obsta al derecho del actor de contar con una esperanza de mejora de su cruel enfermedad, en tanto la terapia fue prescripta por un médico especializado en neurología; c) la historia clínica ilustra acerca de una evolución desfavorable del peticionario, de lo que se deriva que los medios puestos a disposición del enfermo por la obra social, carecen de eficacia para su adecuada atención; d) el juez de primera instancia limitó la prueba, con lo cual no puede achacarse al actor la orfandad probatoria, en cuanto a que la terapia fuera imprescindible, máxime que las constancias documentales obrantes en autos ponen de manifiesto que ésta es una alternativa posible, frente a los tratamientos ya instaurados con resultados adversos; e) la OSPJ no acreditó que dentro del listado de prestadores exista alguno que en la actualidad esté en condiciones de proporcionar la terapia objeto de este proceso, por lo que no es atendible el argumento referido a que el Dr. Moviglia y "Regina Mater" no revisten aquella condición; f) las obras sociales tienen fines que hacen a su existencia y funcionamiento, enunciados por las leyes 23.660 y 23.661, línea ésta en la que fue diseñado el sistema de prestaciones básicas de la ley 24.901, para brindar cobertura íntegra a los requerimientos de los beneficiarios; g) el hombre es eje y centro del sistema jurídico, constituyendo el derecho a la vida un valor fundamental, a cuyo respecto los restantes siempre tienen carácter instrumental; h) se encuentra en serio riesgo el derecho a la salud, y a la vida; i) todos tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); j) el Programa Médico Obligatorio constituye un límite inferior del universo de prestaciones exigibles y no su tope máximo.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-630

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