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Fallos: 332:628 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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le generó un retroceso. Expone que al buscar otras opciones médicas, se le recomendó al Dr. Gustavo Moviglia (Instituto "Regina Mater"), de cuya mano otras personas recuperaron notablemente sus capacidades físicas. La demandada, sigue diciendo, se escudó en la imposibilidad de cobertura, con lo cual hizo caso omiso de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661, olvidando que el vínculo jurídico entre esa entidad y sus afiliados y beneficiarios, no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de Derecho Público y que responde a principios de solidaridad, no de conmutación.

Rebate la postura asumida por la obra social, con referencias al sistema instaurado por las leyes 22.341, 23.660, 23.661, 24.901, 24.754 y las resoluciones 939/2000 y 201/2002 (M.S.P)).

Sostiene que —frente a la regresión operada— no puede negarse su derecho a que le administre un tratamiento novedoso, un adelanto médico que la obra social no quiere reconocer pero que ha demostrado su eficacia, obteniéndose grandes resultados, en el país y en el exterior.

Aduce que la administración de la vacuna T-linfocitaria constituye un tratamiento que depende de la expertise de quien lo conduce; con lo cual, al no ser una droga, está sujeta a otros controles del Estado, pero no al de la ANMAT, mencionada por la OSPJ como justificativo de su rechazo.

Indica como garantías afectadas, los derechos a la vida y a la salud.

—I-

Enderezada que fue la demanda contra esa Corte Suprema, comparece la representación letrada del Estado Nacional. En lo que resulta conducente aquí y ahora, sostiene que la OSPJ ha brindado al Sr. Sureda todas las prestaciones a su cargo: internación en el Hospital Británico, estudios, análisis y provisión de medicamentos con descuentos.

Continúa exponiendo que facultativos ajenos a esa obra social, prescribieron un tratamiento con un costo inicial que alcanzaría la suma de $ 181.396,60. Frente a ello, se solicitó la opinión de la auditoría médica, de las Sociedades de Neurología y Esclerosis Múltiple, y de la Academia de Medicina. Más adelante, expresa que le fue remitida

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-628

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