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Fallos: 332:37 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ban diversas cuestiones regladas por la ley de asociaciones sindicales N" 23.551, concordemente se afirmó que se estaba en presencia de sendas causas de naturaleza civil (Fallos: 322:804 ; 323:441 ). Esta calificación fue mantenida por esta Corte en el pronunciamiento de Fallos: 326:2126 con particular referencia a una reclamación de igual naturaleza a la introducida en el sub lite, pues había sido formulada también por la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja en concepto de cuotas y contribuciones sindicales retenidas pero no pagadas por la provincia que se demanda en este proceso.

3") Que, no obstante, la conclusión alcanzada de que en el sub lite se ventila una causa de naturaleza civil es insuficiente para dar lugar a alguno de los supuestos de competencia originaria previstos en los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y en la norma reglamentaria que corresponde al art. 24, inc. 1", del decreto ley—-1285/58, pues cuando se trata de un asunto como el indicado resulta esencial la distinta vecindad o la condición de extranjería de la contraparte, recaudo que no concurre en el caso en la medida en que la entidad demandante ha denunciado en diversas actuaciones tener domicilio legal en el territorio de la provincia demandada (fs. 2, 6/7, 10 y 13).

En las condiciones expresadas, esta Corte está inhibida de tomar conocimiento en su instancia originaria de una reclamación que es ajena a esa jurisdicción, de exclusiva raigambre constitucional.

47) Que, por otro lado, esa competencia tampoco puede sostenerse, como postula el Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 16, sobre la base del derecho a la intervención del fuero federal que se reconoce a las asociaciones sindicales en el art. 5, párrafo cuarto, de la ley 24.642 y de su consecuente necesidad de conciliarlo, en asuntos como el presente, con la prerrogativa instituida en favor de los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de actuación del Poder Judicial de la Nación, únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte (art. 117 de la Ley Suprema).

Formulaciones de esta naturaleza mediante las cuales se intenta construir a extramuros de la Constitución Nacional, sea por vía legislativa o por la interpretación judicial de textos legales que se consideran aplicables, algún supuesto de competencia originaria que no está contemplado en los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, han sido rechazadas por esta Corte desde su tradicional precedente "Eduardo Sojo" del 22 de septiembre de 1887 (Fallos: 32:120 ), pasando por el fundado

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-37

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