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Fallos: 332:39 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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7") Que no ha sido sino ese mismo deber indeclinable de preservar otra competencia jurisdiccional de indiscutible origen constitucional el que, frente a la controversia suscitada sobre la interpretación del art. 20 de la ley 48 a fin de definir si ampliaba —o no— los supuestos de instancia originaria previstos en la Ley Suprema, sustentó la temprana decisión de esta Corte en el recordado caso "Eduardo Sojo" de 1887, en que sentó su ya clásico y arraigado principio de que "...no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional".

La alta significación institucional que para esta Corte ha adquirido esa doctrina en punto al riguroso control de los casos que dan lugar a su competencia originaria, trastocaría —como se subrayó en el precedente "Mendoza, Beatriz Silvia" antes citado— en un vano recurso retórico desprovisto de sustancia, si se aceptara que el legislador mediante la vía elíptica de federalizar una materia que por su naturaleza es de derecho común -sea por la explícita calificación de parte de la norma sancionada o fuera porque ella prevé su aplicación por la jurisdicción federal— tenga bajo su designio exclusivo, en el ámbito de su único y discrecional arbitrio, generar un nuevo supuesto de una competencia, de raigambre constitucional, que por ser restrictiva y de excepción jamás hubiera tenido lugar en una controversia suscitada entre un Estado provincial y un vecino propio en una causa de naturaleza civil.

En asuntos de esta índole, su conocimiento inequívocamente corresponde —por la materia de que se trata y por ser parte la provincia— a la jurisdicción local, en razón de los poderes que los estados locales expresamente se reservaron al constituir definitivamente la unión nacional en 1860 y dejar sin efecto el texto que regía desde 1853, cuyo art. 97 preveía como de competencia originaria todas las causas entre una provincia y sus propios vecinos (arts. 5, 75, inc. 12, 116 y 121 de la Constitución).

87) Que las elevadas razones de índole institucional que han dado lugar al riguroso control judicial sobre la legislación que transforma en federal una materia que, por su naturaleza, corresponde al derecho común y, en consecuencia, sustrae a asuntos de esa índole del conocimiento de las jurisdicciones provinciales para transferirlos a los tribunales de la Nación, son de estricta aplicación para todas aquellas situaciones en que al amparo de esa mera mutación legislativa, o de una hermenéutica insostenible de diversos textos normativos, se pre

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-39

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