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Fallos: 332:338 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Creo propicio reiterar aquí, como ya lo hice en los dictámenes precitados, que la ley 25.561 tuvo por objeto conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan a los deudores el cumplimiento de sus obligaciones.

Su propósito es "establecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, NN 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede, en consecuencia, efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.

Ahora bien, cabe destacar, primero, que si bien las prestaciones que surgen del convenio de marras están expresadas en pesos, en su cláusula 3.8, contempla la paridad $1 = u$s 1, estableciéndose que si se modificara dicha paridad, también se modificarán las cuotas de capital en la misma proporción (v. fs. 661/665, en especial fs. 664). Es decir que, bajo la apariencia de un acuerdo conciliatorio pactado en moneda argentina, las prestaciones pendientes a cargo del deudor quedaban condicionadas a las fluctuaciones en el mercado de cambios de la moneda extranjera (en el caso, dólar estadounidense). En este contexto, interpreto que la relación jurídica que da lugar al debate en estudio, como lo postula, por otra parte, la recurrente en un segundo orden de argumentos al invocar la preceptiva de emergencia, guarda sustancial identidad con la legislada por el artículo 11" de la ley 25.561 en el texto de la ley 25.820) que establece: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-338

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