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Fallos: 332:340 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Argentina de Autores y Compositores de Música", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que en un juicio sobre cobro de aportes se homologó con fecha 12 de agosto de 1999, un acuerdo en virtud del cual SADAIC se obligó a pagar a la Obra Social del Personal de Sociedad de Autores la suma de $ 2.000.000, en 100 cuotas mensuales y consecutivas. En la cláusula 3.8 de dicho convenio se estableció que la transacción y la forma de pago se efectuaban "...considerando la actual paridad cambiaria del peso con la cotización del dólar billete estadounidense, dejando aclarado que si dicha paridad variara, el monto de las cuotas pendientes de pago se reajustará en la medida de esa variación. En ese caso, el importe de la cuota deberá ser el necesario para adquirir la cantidad de dólares billetes estadounidenses igual al importe de las cuotas pactadas, en el mercado de Nueva York".

27) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el de primera instancia que había hecho lugar al planteo efectuado por la obra social de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la mencionada cláusula, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

3) Que para decidir de esa manera, el tribunal señaló que SADAIC no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 3", último párrafo, de la ley 25.820, en cuanto a que "la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales"; que la cláusula convenida no equivalía a un reajuste indexatorio sino al mantenimiento de la paridad existente al tiempo de celebrarse el acuerdo, con obvios efectos para la eventualidad de una modificación, riesgo que había decidido asumir libremente la demandada, con efecto vinculante y sin alegar vicio de consentimiento, por lo que de acuerdo con la regla venire contra factum propium nulla conceditur, no podía pretender desligarse de las consecuencias jurídicas derivadas del referido acuerdo.

4) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible porque en autos se ha cuestionado la interpretación y aplicación de normas federales —arts. 7" y 10 de la ley 23.928- y la sentencia

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-340

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