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Fallos: 332:290 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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rios ab-intestato, para su acumulación prevalecerá en principio, el que primero fue promovido, 0 a criterio del Magistrado el que se encuentre procesalmente más avanzado.

En el presente caso, nos encontramos que en el juicio iniciado ante el tribunal provincial, se dictó declaratoria de herederos, se efectuaron las inscripciones respectivas y se adjudicaron los bienes entre los herederos, es decir se cumplieron las tres etapas del proceso sucesorio, habiendo sido el primero en iniciarse, y ante el cual debieron los herederos denunciar los supuesto nuevos bienes por los cuales iniciaron años después, otro proceso de iguales características ante la justicia civil local, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional que su accionar trajo aparejado.

En dicho marco, advierto, que tal circunstancia no pudo ser desconocida, conforme lo señaló el Magistrado Civil a fojas 610 vta., por las herederas María Antonia y Delia Razquín, hijas de la de cujus, que fueron quienes iniciaron conjuntamente con el resto de los sucesores ambos procesos, ni por el Dr. Julio Carlos Senepart, también heredero, quien fue la persona que retiró el expediente en trámite en la ciudad de La Plata en fecha 3 de junio de 1999, y lo mantuvo en su poder hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en que lo devolvió como consecuencia del requerimiento del Juez local de fojas 609 de estos actuados, y 380 de aquel expediente —v. fs. 70 de estos actuados y 234, 378 y 379 del expte. N" 47.826. Cabe resaltar, que este sucesorio, sugestivamente, fue iniciado el 12 de junio de 2002.

En cuanto a la desacumulación peticionada por los recurrentes a fojas 619/623, respecto del sucesorio de Nelly Razquin, quien falleciera en esta ciudad, soy de opinión que el auto de fojas 192, que dispuso su acumulación, peticionada a fojas 190/191 vta. por los mismos herederos, se encuentra firme y consentida, no habiendo desaparecido, a mi entender, las causas que la motivaron; más aún, estimo que ambos sucesorios evidencian una estrecha vinculación en los bienes de ambos acervos hereditarios, por lo que se impone que sea el mismo juez el que entienda en ellos. Independientemente de la conexidad sucesoria referida, razones de economía procesal así lo ameritan.

Igual suerte han de seguir los procesos sobre rendición de cuentas contra los letrados que actuaron como administradores y liquidadores de los bienes de ambos procesos sucesorios en trámite ante esta Ciudad, y demás incidencias que en razón de ellos, se suscitaron.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:290 
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