los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos.
18) Que, en suma, el cómputo del haber mensual de la actora resultó trastrocado pues dejó de practicarse sobre la retribución establecida para el cargo de actividad, como lo exige la ley, para pasar a constituir un porcentaje de su remanente —o del sueldo del gobernador cuando fuese menor— una vez deducidos los correspondientes aportes. La cuestión ha sido ampliamente examinada por la mayoría de este Tribunal al resolver similares planteos respecto de normas correlativas que afectaron a jubilados y pensionados del régimen general de la provincia en el precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149 ), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto tanto respecto de los reproches de naturaleza constitucional formulados por la recurrente como de la solución que cabe dar en este caso.
19) Que, por otra parte, no debe perderse de vista que el régimen específico para los magistrados y funcionarios del poder judicial del ámbito provincial exigía la realización de aportes diferenciados, superiores a los que correspondían a los trabajadores del sistema general, que además fueron incrementados hasta un 22 de la remuneración durante el período de emergencia para asegurar, precisamente, el financiamiento de las prestaciones jubilatorias y de pensión —decreto 1768/95 ratificado por la ley provincial 8526-, de modo que tampoco cabe admitir la inteligencia atribuida por el tribunal a las normas que convalidó invocando razones de solidaridad.
20) Que, en tal sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen de la Provincia de Córdoba cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional (art. 57).
21) Que a efectos de esclarecer sobre los alcances de las cuestiones debatidas, ha de señalarse que aun cuando los topes máximos establecidos por el poder ejecutivo en los haberes de los magistrados, derogados por el decreto 1445/2002, ya hubiesen perdido actualidad por la ley 8576 de equiparación salarial en los poderes del estado provincial, publicada el 31 de diciembre de 1996, que no ha sido materia del recurso extraordinario, la merma por los aportes previsionales
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2796
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